Elementos

Convención Mixta Constitucional

La Convención Mixta Constitucional, descartada por la ciudadanía en el plebiscito de octubre de 2020, habría estado compuesta por 172 miembros, la mitad de los cuales habrían sido elegidos mediante sufragio universal y, la otra mitad, elegidos por el Congreso Pleno (CPol, art. 139).

I. Elección de convencionales por sufragio universal

La elección por sufragio universal de 86 convencionales se habría regido por las mismas reglas que la elección de la Convención Constitucional, con una diferencia.

Si bien se habrían utilizado los mismos distritos que para las elecciones de diputados (CPol, art. 140, en relación con el artículo 188 de la ley 18.700), el número de convencionales a elegir por cada distritito se habría reducido, a objeto de sumar 86 en vez de 155. De este modo, cada distrito habría eligido el número de convencionales que a continuación se indica:

Como se advierte, habrían resultado ocho distritos binominales. No resulta del todo claro cuál habría sido el número máximo de candidatos que pueden integrar las listas respectivas. Como se ha visto al tratar de la Convención Constitucional, la disposición 30ª transitoria de la Constitución Política estableció reglas especiales al efecto. Estas reglas habrían sido aplicables también a la elección por sufragio universal de los miembros de la Convención Mixta Constitucional. Ellas parecen, sin embargo, haber sido redactadas teniendo solo presente la elección de convencionales para la Convención Constitucional, pues se refiere expresamente a los distritos que eligen a tres o más representantes. En estas condiciones, no cabe sino concluir que para los distritos binominales habría regido la regla general conforme a la cual el número máximo de candidatos por lista es igual al número de cargos a elegir más uno, es decir, tres (ley 18.700, art. 5 inc. 1). A esta conclusión se llega en razón de la remisión genérica que el artículo 131 inciso tercero letra a hace a la ley 18.700 orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

En segundo lugar, esta elección habría estado sujeta a las mismas reglas de paridad de género en la presentación de candidaturas y proclamación de candidatos electos expuestas a propósito de la elección de miembros para la Convención Constitucional. Habiendo 10 distritos con número impar de constituyentes, la diferencia más grande posible entre un género y otro habría sido de 48:38.

II. Elección de convencionales por el Congreso Pleno

El Congreso Pleno habría eligido a los otros 86 convencionales de entre sus propios miembros. En ese sentido, esta convención habría sido«mixta» no tanto porque en su conformación concurran distintos electores (la ciudadanía por una parte y el Congreso Pleno por otra), sino porque habría estado integrada tanto por parlamentarios como por ciudadanos que no son parlamentarios. Esto es claro al constatar que en respuesta a la pregunta «¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?», bajo la expresión «Convención Mixta Constitucional» se debía incorporar la oración «Integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio».

Para la elección de convencionales por el Congreso Pleno, el artículo 139 de la Constitución dispone que «se podrán presentar listas o pactos electorales». La Constitución no precisa sin embargo hasta qué punto las candidaturas deben cumplir con las disposiciones de la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios. En razón de la remisión genérica a dicha ley (CPol, art. 131 inciso tercero letra a), resulta inevitable concluir que dichas reglas resultan plenamente aplicables. En consecuencia:

  1. El Congreso Pleno constituye un distrito único, especial y no territorial;
  2. Las candidaturas deben formalizarse ante el Servicio Electoral, en la forma que prescribe la ley, hasta la medianoche el 11 de enero de 2021;
  3. Los partidos políticos y pactos de partidos políticos pueden presentar listas, integradas tanto por militantes como por independientes, siempre que no hayan militado en otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar candidaturas;
  4. Los independientes pueden declarar sus candidaturas fuera de lista, siempre que no hayan militado en un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar candidaturas. Sin embargo, la regla que exige un número mínimo de patrocinios resulta inaplicable. En efecto, dicho número se determina en relación con el número de ciudadanos que sufragó en la anterior elección de diputados en el distrito respectivo. Pero aquí el Congreso Pleno constituye un distritito nuevo, respecto del cual no existe historia electoral. Por otra parte, el número de electores de este distrito es de 198 (155 diputados más 43 senadores). El 0,5% equivale a 0,99, de manera que si aplicara la regla legal habría que concluir que con su sola firma el candidato independiente satisfaría el requisito de patrocinio. Los parlamentarios independientes pueden por tanto declarar sus candidaturas sin necesidad de patrocinio, y
  5. Las listas pueden tener un máximo de 87 candidatos (uno más que el número de convencionales a elegir).

Realizada la votación, la proclamación de los electos se hace aplicando el sistema proporcional de coeficiente d’Hont (CPol, art. 139 en relación al art. 121 de la ley 18.700). No rigen aquí las reglas sobre paridad de género (CPol, disp. 31ª inc. final a contrario). Esto significa que la razón entre los dos sexos en la Convención Mixta podría llegar a un máximo de 38:134.

III. Reglas especiales aplicables a los convencionales parlamentarios

Los convencionales constituyentes parlamentarios están sujetos a dos reglas especiales. En primer lugar, su función parlamentaria no es incompatible con su función como convencionales (CPol, art. 134 inc. 4). En segundo lugar, no reciben la retribución que corresponde a los demás convencionales (CPol, art. 134 inc. 5), lo que se justifica porque siguen recibiendo su dieta parlamentaria. Esta última excepción no es problemática. Las primeras lo es.

La compatibilidad de la función constituyente con la función parlamentaria probablemente se deba a la intención de no desincentivar a los parlamentarios al cargo de convencional constituyente. Si la ciudadanía vota por la Convención Mixta Constitucional, esta intención es razonable, pues ella simplemente confirma la voluntad popular. El problema es práctico: tanto la Convención como las cámaras del Congreso Nacional necesitan de la presencia de sus miembros para cumplir sus funciones. Pero advirtiendo que una misma persona no podrá estar simultáneamente en sesiones de dos cuerpos distintos, la Constitución ha eximido a los constituyentes parlamentarios de la obligación de asistir a las sesiones del Congreso Nacional. Los excusados representarían al 43% de los parlamentarios. Eso ciertamente se traduciría en constantes faltas de quorum y en la práctica imposibilidad de aprobar aquellas leyes que requieren quórum especial.

IV. Habilitación para candidaturas a cargos de elección popular

Los miembros de la Comisión Mixta Constitucional no están sujetos a la prohibición de ser candidatos a cargos de elección popular a que sí están sujetos los miembros de la Comisión Constitucional. Las próximas elecciones parlamentarias son a fines del 2021. Las campañas se desplegarán cuando la Convención esté en plenas funciones. No parece razonable permitir que los convencionales distraigan su función constituyente para dedicarse a una campaña electoral. Por otra parte, no se comprende que la prohibición tampoco afecte a los miembros elegidos tanto por el Congreso Pleno como por sufragio universal. El riesgo de parcialidad en la elaboración de las reglas constitucionales aumenta así en grado considerable.

V. Compensación económica, incompatibilidades, cese y sustitución de convencionales

Salvas las excepciones señaladas previamente, los convencionales de la Convención Mixta Constitucional reciben la misma compensación que los de la Convención Constitucional y están sujetos a las mismas incompatibilidades y reglas para el cese de su función y sustitución en caso de vacancia.

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